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Análisis de la decisión N° 0064-2020 de la Sala Constitucional del TSJ

El martes 19 de mayo, la empresa AT&T anuncio el cierre de sus operaciones Directv Latinoamérica aludiendo a las sanciones impuestas por el gobierno de los Estados Unidos América en cuanto a sacar de su programación a los canales GLOBOVISION Y PDVSA TV, y en virtud que el Gobierno venezolano se opuso a dicha medida, AT&T opto por interrumpir indefinidamente las trasmisiones en todo el territorio Nacional, liquidando a todos los empleados que se desempeñaban en Galaxy Entertainment de Venezuela S.C.A, cancelando los pasivos laborales de igual manera un pago adicional por los servicios prestados.

Hoy viernes 22, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica admitió la Acción De Amparo incoada por los ciudadanos Israel Marín Martínez y William Fuentes, actuando en su carácter de miembros y voceros del comité de usurarios y usuarias denominado Frente de Usuarios y Usuarias para la Defensa de los Derechos Comunicaciones.La Decisión N° 0064-2020, acuerda prohibición de salida del país a los integrantes de la junta directiva de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela S.C.A (Directv Venezuela). Igualmente, se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de los referidos ciudadanos, así como la inmovilización de cualquier tipo de cuenta bancaria o instrumento financiero de los cuales sean titulares.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto analizamos el carácter constitucional y legal que tiene referida decisión. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” Subrayado y negrilla de quien suscribe.

En el artículo Ut Supra citado claramente establece que toda persona a quien se le haya vulnerado o infringido su derecho, puede ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías. Esto es el marco constitucional.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tipifica en su Artículo 1.

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.” Subrayado y negrilla propios.

Si bien es cierto que en el artículo Supra señalado establece que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo, también es cierto que la norma Ibídem en su artículo 7 menciona el Tribunal competente para conocer de las solicitudes de acción de amparo incoadas.

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” subrayado propio

En el caso en concreto, (Directv), se refiere al cierre y prestación de sus servicios en perjuicio de los suscritores venezolanos, violentando de cierta manera el acceso a la comunicación e información, es decir, violentando tajantemente los artículos 57 y 58 Constitucional, por cuanto más del 60% (aproximadamente) de los televidentes venezolanos disfrutaban y se mantenían informados de los aconteceres diarios a través de esta empresa de suscripción satelital. Ahora bien, siendo que Directv a través de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela S.C.A, es una empresa privada, el servicio que prestaba lo realizaba bajo elespectro radioeléctrico, contemplada en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, la cual tiene su marco legal en el articulo 1 de la ley Eiusdem, y está se encuentra supeditada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

De lo anteriormente expuesto, se puede determinar, que Directv es una empresa privada la cual en base a sus servicios prestados, se encuentra inmersa entre los prestadores de servicios, por cuanto el Tribunal competente para conocer de las Acciones de Amparo incoadas por los hechos aquí planteados, son los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo estipulado en el artículo 9 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A).

En el caso en particular nótese que la acción fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tipifica las competencias de la Sala Constitucional, no establece que ella sea competente para conocer de estos asuntos.

De lo anteriormente expuesto, la opinión de quien suscribe, y en base al raciocinio jurídico, la decisión N° 0064-2020 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es nula de toda nulidad, por cuanto la referida Sala Constitucional no es competente para conocer de la acción de amparo incoada en contra de empresa Galaxy Entertainment de Venezuela S.C.A (Directv Venezuela), en virtud que es violatoria de las normas de carácter legal vigente.

Abg. Orlando Camacho

 
 
 

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