top of page

CÓMPUTO DE LA SUSPENSIÓN DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: EL CÓMPUTO DE LA SUSPENSIÓN DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEBERÁ REALIZARSE POR “DÍAS HÁBILES DE DESPACHO”


MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los jueces JESÚS MEZA DÍAZ, CECILIA YASELLI FIGUEREDO y ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (ponente), en fecha 7 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 6 de agosto de 2010, condenó al acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, venezolano, con cédula de identidad N° 8.424.013, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, ACTOS LASCIVOS SIMPLES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 376 y 374 del Código Penal, cometidos en perjuicio de un niño de 11 años de edad y dos adolescentes de 13 y 15 años, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.903, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 21 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


El 14 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y privada. Este acto tuvo lugar el día 17 de abril de 2012, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.


Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS


La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, por los siguientes hechos:


“…En fecha 30 de mayo de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche los adolescentes (identidad omitida), fueron a conversar con el ciudadano Rafael José de La Rosa al lugar donde reside, lugar este que es un anexo constituido por un sólo cuarto, ubicado en la calle Principal de la Urbanización El Peñón, al lado de la cancha de esta ciudad, allí el imputado agarra a las víctimas (identidad omitida), por los brazos, éstos tratan de soltarse sin obtener éxito, al momento mediante el uso de la fuerza los introduce al anexo, procede a cerrar con llave y comienza a tocarles las nalgas y las tetillas al niño (identidad omitida), proponiéndole a la vez que se bajara el pantalón para penetrarle el pene analmente, a lo que éste se negó, respondiéndole que de igual manera se lo haría, posteriormente el imputado se quita la correa del pantalón y se la coloca en el cuello al adolescente (identidad omitida) por unos instantes, luego le quita la correa del cuello y lo sienta en una silla, en ese momento ambas víctimas comienzan a llorar y el imputado les manifestaba que les daría veinte mil bolívares, después procede a tirar al adolescente (identidad omitida) en una colchoneta que se encontraba en el lugar, se saca el pene, le baja el pantalón y el interior, lo coloca de espaldas, le vuelve a colocar la correa en el cuello y procede a penetrarlo analmente, en el acto, el adolescente (identidad omitida) a los fines de defenderse de la acción que se encuentra realizando el imputado, le da un codazo al mismo por la barriga y logra quitárselo de encima, situación ésta que permite al adolescente levantarse, vestirse, agarrar la llave de la puerta y salir del lugar junto con su primo (identidad omitida).

De igual manera, en fecha 5 de junio de 2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, la adolescente (identidad omitida), se dirigió a buscar un periódico al mismo anexo ubicado al lado de la cancha, en la calle Principal del Penón, donde reside el ciudadano Rafael José de La Rosa, allí este le manifiesta a la adolescente que le daría diez mil bolívares si se dejase tocar los senos, veinte mil si se dejaba tocar la vulva y treinta mil si se dejase meter el pene, lo cual no aceptó. Cuando se iba para su casa el imputado la agarra bruscamente por un brazo, específicamente cerca de la muñeca y comienza a tocarle y apretarle sus senos, al instante la adolescente empuja al imputado y logra que éste la suelte, la misma se va a su casa, obteniendo amenazas de muerte por parte del imputado en caso de que lo metieran preso…”.


Por su parte, los hechos establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, son los siguientes:


“…quedó plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles imputado al acusado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, como la persona que en condición de cercanía de los adolescentes, al ser su vecino, ejerciendo en éstas superioridad física, los metió al anexo que la abuela de éstos le alquilo burlando la confianza que la abuela de estos adolescente le otorgo al acusado y abusó sexualmente del adolescente (identidad omitida) y cometió actos lascivos a los otros dos adolescentes, procediendo a someterlos a sus pretensiones sexuales, efectuándoles tocamientos, manoseos corporales y manipulación de sus partes íntimas, y violando al adolescente (identidad omitida) situación que quedó al descubierto cuando la adolescente (identidad omitida) en una discusión que sostenía con su hermana le comentó lo sucedido con el vecino de nombre Rafael y es cuando se descubre todo lo que le sucedía a estos tres adolescentes, posteriormente llevándolos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde ponen la denuncia en compañía de sus representante.

(…) en virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran los adolescentes de tan nefasta experiencia, secundadas por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentable este hecho ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio de (identidad omitida) y el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida)…”.


DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA


Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó la infracción del artículo 335 eiusdem, por errónea interpretación. Expresa que el Juzgado Tercero de Juicio suspendió el debate en varias ocasiones, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 335, y lo reanudó pasados más de diez días continuos. Agrega que el referido vicio lo denunció en el recurso de apelación propuesto, pero la Corte de Apelaciones, en lugar de anular el juicio y ordenar la celebración de un nuevo debate, interpretó erróneamente el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que “los días se contaban por días de despacho y hábiles”. Indicó que en las actas procesales consta que:


“…el día 04 de junio de 2010 se continuó el juicio y el tribunal en atención al numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate para el día 17 de junio de 2010, ese mismo día 17 de junio se continuó el debate y el juez de instancia vuelve a suspender de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 ejusdem para el día 30 de junio del 2010, del 30 de junio lo suspende por los mismos motivos para el día 13 de julio del 2010, esto es motivo suficiente para que el tribunal de instancia como director del proceso en fase de juicio declarara de oficio la interrupción del debate y empezarlo de nuevo…”.


El impugnante hace referencia en su escrito que la Corte de Apelaciones al dictar su fallo, igualmente interpretó erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 254 de fecha 26 de mayo de 2009 (dice que fue dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, verificándose que la misma fue proferida por la Sala Penal), pues en dicho fallo se expresa que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos establecidos en los cuatro numerales del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala, para decidir, observa:


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa en relación a la infracción del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:


“…al examinar las actuaciones que rielan en el presente asunto, se constata que el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 30 de abril de 2010, se constituyó como Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, a fin de dar inicio al Juicio oral y Privado, el cual se inició con la exposición oral de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, entre ellos opuso excepciones, oportunidad en que el juzgador al amparo del encabezamiento del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su continuación para el día 11 de mayo del año 2010, cuando se incorporan las testimoniales que habían comparecido, siendo ellos la testigo LISMAR DE LOS ANGELES CALZADILLA y YASMIN VELASQUEZ, y se suspende su continuación con fundamento en el encabezamiento del artículo 335 ejusdem, fijándose como fecha para su continuación el 21 de mayo de 2010.

En la última fecha antes citada (21/05/10), se prosigue el debate, en la que depone la víctima HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, y en esa ocasión se observa asiento en el acta de debate donde se expresa que fueron agotadas las horas del día previstas para evacuar las pruebas y que en atención a resolución N° 001-10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda la reducción de la jornada de trabajo por el racionamiento eléctrico, atendiendo al encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, resuspende la continuación del debate acordándose proseguirlo el 02/06/2010.

En fecha 02 de junio de 2010, se difiere en virtud de la incomparecencia de medios probatorios, por lo que se fija la continuación para el día 04 de junio del año 2010, fecha en la cual depone el experto profesional IV ALEXANDER GARCÍA, ocasión en la que en atención al numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate estableciéndose como fecha para su continuación el 17 de junio del año 2010, oportunidad en la que se prosigue el debate y donde deponen las víctimas ANDREA DE LOS ANGELES MOREAU y ELEAZAR ENRIQUE FREITES MOREAU, oportunidad en la que se asienta que fueron agotadas las horas del día dispuestas para la evacuación de las pruebas y que conforme al numeral 2 del artículo 335 (sic) ordenándose la comparecencia de los restantes medios probatorios que no hubiesen comparecido hasta ese momento con empleo de la fuerza pública, convocándose la continuación para el día 30/06/2010, cuando incorporados las testimoniales de los medios de prueba que acudieron en tal fecha, amparado nuevamente en el numeral 2 del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación para el día 23/07/2010, ocasión en la que se incorporan por su lectura las pruebas documentales, fueron presentadas las conclusiones, y se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez examinado las diferentes suspensiones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia y tal como lo señala el recurrente, si bien superó los diez días continuos, en ningún caso superaron ninguna de ellas el término de diez (10) u once (11) días hábiles o de despacho en el Tribunal de la causa, cumpliendo con la norma contenida en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consonancia con el contenido del fallo de la Sala de Casación Penal antes referido, de allí que deba concluir este Tribunal Colegiado que no hubo violación del principio de concentración ni al principio de continuidad, como asevera el recurrente, por lo que en consecuencia el primer motivo de apelación ha de serle declarado sin lugar y así se decide...”.


La denuncia del impugnante está referida a la errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al considerar que los diez (10) días por los cuales se puede suspender el debate oral se cuentan por días hábiles y no por días consecutivos o calendarios.


Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”. (Resaltado de la Sala).


En la transcrita norma se insta a los tribunales de juicio a realizar el debate en un solo día, pudiéndose extenderlo durante los días “consecutivos” siguientes si la complejidad del juicio y la particularidad de lo juzgado así lo amerita. Se prevé también la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados “continuamente”, estableciéndose en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio deberá reanudarse a más tardar el undécimo día después de la suspensión, de lo contrario, se considerará interrumpido el debate y deberá realizarse nuevamente desde su inicio.


A los efectos de resolver el planteamiento del impugnante, resulta necesario precisar si el cómputo de los diez (10) días durante los cuales se puede suspender el juicio, se efectúa por días consecutivos calendarios o por días hábiles.


Al respecto, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Resaltado de esta Sala).


Conforme a lo dispuesto en la referida disposición, en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.


En relación al transcrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante determinó que “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.


Esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 400 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:


“En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante”.


Asimismo, esta Sala Penal, en decisión N° 254 del 26 de mayo de 2009, señaló:


“…El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados ‘continuamente’ (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ‘eiusdem’ y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 ‘ibídem’, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…”.


Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, el plazo máximo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate (según las previsiones del artículo 335 eiusdem), deberá computarse por días hábiles en los cuales haya despacho.


Precisado lo anterior, es evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al computar el plazo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate por días hábiles, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el impugnante.


No obstante, pasa la Sala a revisar el cómputo de los días transcurridos entre una suspensión y otra en el juicio penal seguido en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS.


El día 6 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio, dio inicio al juicio oral y privado en contra del nombrado acusado. En esta oportunidad la Fiscal Quinta del Ministerio Público, hizo una narración de los hechos investigados los cuales imputó al ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, acusándolo formalmente por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos Agravados, Actos Lascivos Simples y Violación, previstos en los artículos 376 y 374 del Código Penal, cometidos en perjuicio de un niño de 11 años de edad y dos adolescentes de 13 y 15 años, cuyos nombres se omiten por disposición legal. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa y, finalmente, al acusado quien manifestó no querer declarar. El Juez informó que habiéndose agotado las horas de despacho previstas para la realización del debate y no habiendo comparecido ningún medio de prueba, en atención de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendía el juicio oral para el día 14 de febrero de 2010.


En la fecha indicada, estando presentes todas las partes, el juez declaró la interrupción del juicio oral, por no haber presenciado la primera audiencia en virtud de haber sido designado como titular de ese Despacho el día 13 de febrero de 2010.


El 30 de abril de 2010, nuevamente se dio inicio al juicio oral y privado en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, el Fiscal del Ministerio Publico, narró los hechos y acusó formalmente al nombrado ciudadano; por su parte, la defensa se opuso a la acusación fiscal por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó no querer declarar y el juez, en atención al encabezamiento del artículo 335 eiusdem, acordó suspender el debate para el día 11 de mayo de 2010.


En esta oportunidad, se dio apertura al acto de recepción de pruebas, en el marco del cual rindieron declaración las ciudadanas Yasmín del Valle Velásquez Renauld y Lismar de los Ángeles Calzadilla. Posteriormente, por haberse agotado las horas del día que se tenían pautada para la evacuación de los elementos probatorios, se acordó suspender el juicio oral.


El 21 de mayo de 2010, se siguió con la recepción de las pruebas, llamándose a declarar a una de las víctimas adolescente (identidad omitida). Tomada la declaración y habiéndose agotado las horas del día previstas para la continuidad del debate y en atención a la reducción de la jornada laboral por el racionamiento eléctrico, se acordó la suspensión del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 2 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal para dar continuidad al debate y por no haber comparecido ningún órgano de prueba, el Juez acordó la suspensión del juicio.


El 4 de junio de 2010, se reanudó el debate y en esta oportunidad rindió declaración el ciudadano Alexander García, experto adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ante la falta de comparecencia de otros órganos de prueba, el Juez acordó nuevamente la suspensión del juicio.


El 17 de junio de 2010, se continuó con la recepción de pruebas, rindiendo declaración las otras víctimas adolescentes (identidad omitida) y agotadas las horas del día previstas para la realización del juicio, en atención del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la suspensión del mismo.


El día 30 de junio de 2010, rindieron declaración los funcionarios policiales Edgar Guerra y Franklin González y la ciudadana Aurora Elvira Moreau. Seguidamente, el Juez acordó suspender el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó hacer comparecer a los medios de prueba citados y que aún no habían comparecido, por intermedio de la fuerza pública.


El 13 de julio de 2010, dando continuidad al debate, rindió declaración el ciudadano Arquímedes Fuentes, médico psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y agotadas las horas de despacho previstas para la evacuación de las pruebas, el juez acordó la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


El 23 de julio de 2010, se dio por concluido el lapso de recepción de pruebas y las partes presentaron sus conclusiones. Finalmente, el Tribunal Tercero de Juicio consideró culpable al acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS de la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos Agravados, Actos lascivos Simples y Violación, condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años y tres (3) meses de prisión.


Del recuento hecho anteriormente, la Sala observa que ninguna de las suspensiones del juicio oral celebrado en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, superó el plazo máximo de diez (10) días hábiles, constatándose que del 30 de abril al 11 de mayo, transcurrieron 5 días hábiles; desde el 11 al 21 de mayo, 7 días hábiles; del 21 de mayo al 2 de junio, 7 días hábiles; desde el 2 al 4 de junio, 1 día hábil; del 4 al 17 de junio, 8 días hábiles y desde el 17 al 30 de junio, transcurrieron 6 días hábiles.

Verificándose, entonces, que el juicio oral y privado celebrado en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, se celebró sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS.


Publíquese, regístrese y bájese el expediente.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Magistrada Presidenta,

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/Exp. Nº 2011-0371

Las Magistradas Doctoras NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmaron por motivos justificados

 
 
 

Entradas recientes

Ver todo
RECESO JUDICIAL AÑO 2023

El Tribunal Supremo de Justicia, como es costumbre en ocasion a las vacaciones escolares y practicamente las vacaciones colectivas de...

 
 
 

Comments


Publicar: Blog2_Post
bottom of page