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EL PLAZO PARA LA INTERP DEL REC CASAC EN EL PROCED. ESP. JUZG DELITOS VIOL GEN, art 454 COPP

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO En fecha 3 de febrero de 2020, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados Michel Balseiro, Oscar Ernesto Guedez y Yuleima Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 148.077, 231.378 y 233.051; respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO, titular de la cédula de identidad número 16.246.632, contra la sentencia dictada por la “Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando así la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, el cual CONDENÓ al ciudadano, antes identificado, “…a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión…”, por la comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO…”. En esa misma fecha (3 de febrero de 2020), se dio entrada al presente asunto, y se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa: A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente: Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 8. Conocer del Recurso de Casación…”. Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece: Competencias de la Sala [de Casación] Penal. Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”. De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. DE LOS HECHOS Los hechos, imputados en la acusación fiscal presentada el 1° de noviembre de 2017, por los abogados Nazareth Carolina Landaeta Polidor y Jesús Enrique Pineda, “…Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) Nacional de Defensa de la Mujer y Fiscal Auxiliar Interino…”, contra del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo, por la presunta comisión del delito “…FEMICIDIO AGRAVADO, establecido en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 en su numeral primero, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO…”, fueron los siguientes: “…El día miércoles 17 de noviembre de 2016, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, el ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, se dirigió a la vivienda de su concubina MELISSA BORGES FERRERO, ubicada en la … lugar donde al ingresar a dicho inmueble y motivado por el odio y desprecio que le tenía a su pareja MELISSA BORGES FERRERO, decidió sostenerla con sus brazos, inmovilizándola sobre la cama de una de las habitaciones, procediendo a colocarle una bolsa plástica color negro de material sintético, cubriendo totalmente su cabeza y amarrarla con cinta adhesiva; y colocándose sobre el cuerpo de su víctima, esperó hasta que se asfixiara, causándole la muerte de manera instantánea, para luego huir del lugar del hecho. El ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, sabiendo lo que había cometido y con la intención de evadir la aplicación de la justicia, decidió ese día 17-11-2016, decidió trasladarse en horas de la noche a la residencia de su pareja MELISSA BORGES FERRERO, ubicada en la Avenida … estado bolivariano de Miranda, toda vez que la misma no respondía a los llamados que él realizaba desde tempranas horas, tanto vía telefónica como mediante mensajes de texto, por lo que al arribar al inmueble decidió notificar a un vigilante de la misma en cuanto a la situación irregular, y en este sentido subió al apartamento para intentar acceder a la vivienda, siendo que el poseía una llave de la residencia, de los únicos juegos existentes, sin embargo, al subir al piso 18, e intentar abrir la puerta, constató (y así lo declaró en la entrevista), que la puerta principal del bien inmueble no cedía al intentar abrirla con su lave, por lo que decidió comunicarse con unos funcionarios policiales del Municipio el Hatillo, que en fecha previa conoció en virtud de la denuncia por violencia de género que realizó en su contra su pareja en fecha previa (11 de noviembre de 2016) conocieron de la denuncia por violencia de género que realizó en su contra, su pareja, la hoy occisa. Una vez que llegaron los funcionarios policiales que fueron enviados por la Central de Transmisiones, el imputado les señaló que la ciudadana MELISSA no respondía a sus llamados y así mismo indicó que la llave de acceso que él poseía, no posibilitaba dicha entrada, toda vez que el presumía que la otra llave estaba colocada por el lado de adentro de la cerradura. Así las cosas, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, se trasladaron hacia el sitio indicado por el ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, el referido bien inmueble, sitio en el cual uno de los funcionarios policiales presentes, tomó las llaves del ciudadano Nicolás, las cuales, según su dicho no le permitieron abrir momentos antes, y logró al cabo de unos intentos, acceder con la llave al apartamento, pudiendo verificar, dicho funcionario que la cerradura tenía doble cerrojo, siendo que tuvo que pasar dos (2) veces para poder abrir la puerta, y así mismo constató, que la otra llave estaba pegada del lado de adentro del inmueble, mas no trancaba la puerta, por lo que él pudo abrir solo con pasar las llave que él poseía dos (2) veces. Una vez adentro del inmueble los funcionarios observaron el total desorden de las áreas del apartamento, y al acceder a la habitación principal de la vivienda, visualizaron, que se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO, siendo que su cadáver estaba encima del colchón de la cama, en posición dorsal, el cual tenía cubierta su región cefálica con una bolsa elaborada en material sintético, color negro, presentando amarres con cintas adhesivas. Ahora bien, a los fines de dilucidar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que resultaron en el lamentable femicidio, de quien en vida respondía al nombre de MELISSA BORGES FERRERO, se realizaron numerosas experticias, relacionadas con: la verificación de los teléfonos móviles pertenecientes a los ciudadanos NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO y a la occisa, pudiendo constatar numerosos diálogos entre la pareja, en fecha previa a la muerte de la ciudadana Melisa, de los cuales se puede verificar el ciclo de violencia existente entre la pareja, donde se destaca además, la conducta amenazante, de acoso u hostigamiento constante que realizaba el ciudadano en contra de la ciudadana Melisa, las situaciones que nos cuentan la historia que finalizó con el lamentable desenlace, son entre otras: -Múltiples mensajes del ciudadano Nicolás solicitando a la ciudadana Melisa indique el lugar donde se encuentra, así como advirtiéndole que sabía su ubicación, a pesar que ella no le indica su respuesta, situación en la cual se refleja claramente la frustración del imputado, en virtud de su conducta posesiva, celópata y controladora. -El reclamo por parte de la occisa, en relación a un presunto choque que el ciudadano Nicolás realizó al vehículo propiedad de esta, en forma deliberada, sólo para perjudicarla. -El deseo manifestado por la víctima, en cuanto a que el ciudadano Nicolás no acudiera, bajo ninguna circunstancia a la residencia común, posterior a la denuncia de fecha 11 de noviembre de 2016, formulada por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -Las dudas que dejó en evidencia la ciudadana MELISA, en relación a la paternidad de la hija de ambos, donde la hoy occisa, hizo alusión, en forma clara y precisa, que la infante no es hija del ciudadano NICOLÁS y en ese sentido le indicó que realizarían las pruebas necesarias, para que estuviera en cuenta que el único vínculo que él pensaba era perpetuó en realidad no existía y de esta manera culminar con las múltiples amenazas que el ciudadano Nicolás le profería en relación a quitarle la niña. -La intención de la víctima de abandonar, en forma definitiva, la relación sentimental que los unía, ante lo cual le indicó que si era necesario ella dejaría el bien común, y se marcharía. -La afirmación de la occisa en cuanto a no permitir que la madre del ciudadano Nicolás cuidara a la hija de ambos, alegando razones de problemas mentales por parte de su suegra. En este sentido es importante destacar que el ciudadano Nicolás alega en su declaración que la víctima deseaba que la niña estuviera con él y la madre de este, cuando está claro de los mensajes que la occisa no tenía una relación cordial con su familia, tanto es así que los catalogaba como personas desestabilizadas mentalmente. -La afirmación de la hoy occisa el día 16 de noviembre de 2016, en al cual advierte la destrucción del apartamento, que fue residencia común, por parte del ciudadano Nicolás y en ese sentido la amenaza de meterlo preso’ y le desea la muerte a la madre de este. En cuanto a este punto, es oportuno el contenido del acta policial emanada de la Policía del Hatillo, en la cual los funcionarios describen el recinto como desordenado, una vez que acceden al bien inmueble a verificar la situación informada por el ciudadano Nicolás. Así mismo durante la investigación, se procedió a entrevistar a familiares y amigos de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO y el imputado, entre ellos: -El ciudadano ILDEMARO BROGES LEZAMA (padre de la occisa), quien tuvo conocimiento de los hechos acontecidos cuando recibió llamada por parte de su yerno, el ciudadano NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO, conversación en la cual este afirmaba, que su hija se había suicidado, por lo que el padre se presentó al lugar de residencia de la misma, indicándoles a los funcionarios de manera inmediata, que el ciudadano Nicolas amenazaba en forma constante a su hija MELISSA BORGES FERRERO. A este respecto acota el padre de la víctima en su declaración, que el ciudadano NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO, era agresivo, siendo que en reiteradas oportunidades, discutía con la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO y la amenazaba constantemente con quitarle la custodia de la hija de ambos, de un año de nacida, tanto es así, que la hoy occisa presentó una denuncia en fecha cercana a su muerte, por ante la Policía Municipal El Hatillo, específicamente, el día 11 de noviembre de 2016, así como acudió al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo. -La ciudadana CLARA ELISA DE FERRERO, madre de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO y es conteste en afirmar, que conversó con su hija vía telefónica el día lunes 14 de noviembre de 2016, diálogo en la cual, Melisa le manifestó su deseo de acudir al estado Táchira en compañía de sus dos hijas, le solicitó en este sentido que le tramitara los pasajes aéreos, indicándole que el motivo de su interés repentino de viaje, era escapar de la grave situación que atravesaba con su pareja el ciudadano Nicolás, quien la había agredido físicamente una vez más, y continuaba amenazándola con quitarle a la hija de ambos. -El ciudadano FRANCISCO MANUEL CASTAÑON NAVARRETE, ex pareja de la hoy occisa, quien indicó que tenía conocimiento de los hechos, por cuanto tanto el ciudadano Nicolás como la occisa, se comunicaban con el vía telefónica, con frecuencia, convirtiéndose en una intermediario de la relación entre ellos, en virtud de las características de dicha unión, siendo que eran amigos y a su vez entre él y Melisa existía el vínculo de una hija. Así las cosas el testigo indica, que el día miércoles 16 de noviembre de 2016, sostuvo conversación con la ciudadana Melisa, en la cual la notó extraña, y así mismo señala que el ciudadano Nicolás le enviaba continuos mensajes de texto donde le solicitaba información en cuanto al paradero de Melisa, así como que el ciudadano Nicolás se comunicó con él, a través de llamada telefónica, conversación en la que el ciudadano Fran le momento lo extraño del diálogo que Melisa sostuvo con su hija mía, tanto así que manifiesta el padre, que la niña durante la conversación comenzó a llorar, por lo que él tomó el teléfono y le pregunto a Melisa que le sucedía y ella le indicó que no podía hablar que le contaría al día siguiente. Igualmente indica el testigo, que el ciudadano Nicolás lo llamó ese día miércoles 16 de noviembre y le manifestó que también converso con la occisa. Posteriormente indica el testigo que el día jueves decidió comunicarse con Melisa, pero ella nunca más le atendió el teléfono, por lo que decidió en llamar a Nicolás para saber si este sabia de su pareja, y ante la negativa del ciudadano Nicolás en cuanto al paradero de Melisa, Fran le sugirió que acudiera a verla ese día para verificar su estado, sin embargo le implora que no asuma conductas agresivas hacia Melisa, y no es sino hasta ese día jueves 17 de noviembre de 2016, en horas de la noche, cuando el ciudadano Nicolás se comunica nuevamente con él, para notificarle que no logra entrar en el apartamento de Melisa y posteriormente le indica ‘lo hizo’, ‘lo hizo’, haciendo clara referencia a que Melisa se había suicidado. -La ciudadana CORINA MILAGROS GARCÍA, amiga de la víctima, la cual aun cuando se habían distanciado para la época previa a su muerte, fue conteste en afirmar, que conocía la conducta del ciudadano Nicolás, describiéndolo como una persona celópata, tanto es así que uso la frase ‘celoso loco’, señalando que su conducta hacia Melisa era comúnmente agresiva, y narró en forma clara, precisa y circunstanciada que durante el tiempo que vivió con Melisa, pudo observar en varias oportunidades, donde Nicolás acudía a visitar a Melisa, situaciones que en sí ella no lo quería recibir este ingresaba en forma subrepticia por la ventana de la vivienda. Expresa que muchas veces, la violencia traspasaba las agresiones verbales, para pasar a la violencia física por sus celos enfermizos, llegando incluso a indicar, que en una oportunidad la ciudadana Melisa le dijo que creía que Nicolás la iba a terminar matando como a la hermana de este. Afirma así mismo, que Nicolás consume marihuana, así como Melisa era consumidora de cocaína. Indica la testigo, que obtuvo información de su amiga, porque Wiliams, un amigo en común, le contó hacía un mes, aproximadamente, que se encontró a Melisa en el Centro Comercial y la observó golpeada. -El ciudadano Williams, amigo de Melisa, fue la persona que observó a la occisa en el Centro Comercial, hacía un mes aproximadamente, y en ese sentido le contó a la ciudadana Corina de la última agresión. -La ciudadana LILIANA, vecina de la occisa, tiene conocimiento de las múltiples agresiones, de las cuales era objeto su vecina hoy occisa, tanto así, que fue la testigo que Melisa mencionó a la Policía Municipal del Hatillo el día 11 de noviembre de 2016. Dicha testigo indica, que el día miércoles 16 de noviembre de 2016, escucho gritos y una discusión entre la ciudadana Melissa y el ciudadano Nicolás, en horas de la noche, que decidió no intervenir porque ya era común que tales situaciones se repitieran y ella incluso se había ofrecido como testigo en otras oportunidades, sin embargo posteriormente verificaba que la pareja se reconciliaba. Indica que no pudo ver a Nicolás ese día miércoles, pero escucho su voz, así como la de Melisa gritando, pidiendo auxilio. Así mismo indica, que había un fuerte olor a Marihuana, lo cual era también común cuando el ciudadano Nicolás estaba en la casa, siendo que era el que la consumía. Señala la testigo, que observó las lesiones en la humanidad de Melisa, específicamente marcas en el cuello, como las que existen cuando ahorcan a una persona en la fecha de 11 de noviembre de 2016. Indica que es posible evadir las cámaras de seguridad de la residencia, que existen áreas donde su ubicación permite evitarlas, así como hay otras zonas donde no hay ninguna o están dañadas. -Deybi, apodado Mimo, quien era amigo de la víctima, y sabía de la relación existente entre Melisa y el ciudadano Nicolás, no solo porque ella le confiaba las múltiples agresiones de las que era víctima, sino que el día miércoles Melisa lo llamó, describiendo su tono como angustiada y desesperada, conversación en la cual le solicitó una pistola y por esa razón él le pidió que se fuera de esa casa, que el ciudadano Nicolás la iba a terminar matando. -Federico: primo de la occisa, y manifiesta tener conocimiento de las continuas agresiones de las cuales Melisa era objeto por parte de Nicolás, no solo era su confidente sino porque en fecha previa pudo observar las lesiones existentes en la humanidad de la occisa, cuando ella acudió a su residencia porque su padre había venido de visita. -Oficial Aguilar de Poli Hatillo, fue uno de los funcionarios que acudió al llamado del ciudadano Nicolás, una vez este dio aviso por el supuesto inconveniente para acceder al apartamento donde fue ubicada Melisa muerta el día 17 de noviembre de 2016, a las 11 de la noche aproximadamente. Así mismo, fue el funcionario que utilizó la llave que le suministro el ciudadano Nicolás y con al cual efectivamente abrió la cerradura, la cual indica estaba pasada (2) veces por las parte de afuera, puesto que la llave que estaba ubicada por la parte de adentro de la puerta, no estaba pasada solo puesta, por lo que la llave fue pasada con doble seguro por la parte de afuera. Así mismo al narrar este acontecimiento indicó que esa situación la realizó el autor del hecho para despistar. Finalmente señaló la rigidez con que la cinta adhesiva apretaba la bolsa que cubría la cabeza de la víctima, la cual estaba ubicada en el cuarto principal de la vivienda, sobre la cama, con el aire acondicionado encendido y la puerta cerrada. Tales diálogos y las diferentes declaraciones de los testigos, reflejan claramente, la historia previa a la muerte de la ciudadana Melisa, y evidencian el patrón del imputado, en relación a su conducta agresiva, celópata, controladora, basada en el hostigamiento y abuso, como fiel contexto de la relación de dominación que existía entre el ciudadano NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO y la hoy occisa y que finalmente lo llevaron a causarle la muerte a su pareja e intentar persuadir a la justicia, alegando el problema asociado a la adicción de drogas de la occisa y por otra parte aduciendo un presunto intento de suicidio, así como la maniobra realizada en relación a la llave y su imposibilidad para acceder al inmueble…”. (sic). DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se destaca las siguientes actuaciones: En fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada Joselin Mata Rodríguez, “Fiscal Cuadragésima Séptima Nacional para la Defensa de la Mujer”, en razón al procedimiento realizado por la División Nacional de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual funge como víctima la ciudadana Melisa Borges Ferrero, ordena el inicio de la investigación. En fecha 25 de noviembre de 2016, el “Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, realizó la audiencia que se “contrae en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en virtud de la causa seguida al ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, publicándose el respectivo auto fundado el 1° de diciembre del mismo año. En fecha 13 de diciembre de 2016, el Ministerio Público solicitó al “Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, prórroga para la investigación, siendo el 21 de diciembre, cuando el tribunal antes aludido, por medio de auto fundado, concede dicha solicitud. En fecha 9 de enero de 2017, las abogadas Joselin Mata Rodríguez y Mónica Sáez, “Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) Nacional de Defensa de la Mujer”, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, titular de la cédula de identidad N° 16.246.632, por la presunta comisión del delito de “FEMICIDIO AGRAVADO, establecido en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 en su numeral primero, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO”. En fecha 23 de marzo de 2017, la abogada Joselin Mata Rodríguez, “Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) Nacional de Defensa de la Mujer”, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de abril de 201, los abogados Joselin Mata Rodríguez, Nazareth Carolina Landaeta Polidor y Jesús Enrique Pineda, “Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima (47°) Nacional de Defensa de la Mujer y Fiscales Auxiliares Interinos”, presentaron escrito de ampliación de la acusación. En fecha 19 de septiembre de 2017, el “Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, celebró la Audiencia Preliminar de la causa seguida al ciudadano Nicolás Arvelo Moreno, en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra del imputado NICOLAS GILBERTO ARVELO … por cuanto no se le dio oportuna respuesta a la defensa de los medios de pruebas solicitados en fecha2.- Así mismo se insta a la Fiscalía Cuadragésima Séptima Nacional en Defensa de la Mujer del Ministerio Público para que en un lapso de 15 días hábiles a partir del recibido de la presente causa en la sede Fiscal a que realice las solicitudes hechas por la defensa 3.- Existen tres causales de nulidad invocadas por la defensa de NICOLAS GILBERTO ARVELO, pero con la que se resolvió y que determinó la nulidad de la Acusación Fiscal presentada en su contra, así como la de los actos que de ella dimanaren o dependieren, no es necesario entrar a conocer las dos restantes…”. En fecha 1 de noviembre de 2017, los abogados Nazareth Carolina Landaeta Polidor y Jesús Enrique Pineda, “Fiscal Auxiliar Interino encargada en la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) Nacional de Defensa de la Mujer y Fiscal Auxiliar Interino”, presentaron un nuevo escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo, titular de la cédula de identidad N° 16.246.632, por la presunta comisión del delito “FEMICIDIO AGRAVADO, establecido en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 en su numeral primero, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO”. En fecha 18 de enero de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar de la causa seguida al ciudadano Nicolás Arvelo Moreno, ordenando la apertura al Juicio Oral y Público, publicándose el fallo íntegro y el auto de apertura a juicio el 2 de febrero de 2018. En fecha 9 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, da comienzo al Juicio Oral y Público, finalizando el mismo, el 29 de octubre del mismo año. En fecha 15 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, publicó sentencia condenatoria, en tal sentido, se pronunció señalando lo siguiente: “…CONDENA al acusado Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.246.632 … por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO … a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, en el centro penitenciario el Rodeo II…”. En fecha 9 de mayo de 2019, fue impuesto el ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno de la sentencia condenatoria. En fecha 25 de mayo de 2019, la defensa privada del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, interpone recurso de apelación. En fecha 26 de junio de 2019, el Ministerio Público interpone escrito, mediante el cual procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto. En fecha 29 de julio de 2019, la “Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, admite el recurso de apelación interpuesto, celebrándose la respectiva audiencia el 27 de agosto de 2019. En fecha 28 de octubre de 2019, la “Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno. En fecha 30 de octubre de 2019, quedó notificado tanto el Ministerio Público como la defensa del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, de la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, la “Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”. En fecha 29 de noviembre los abogados Michel Balseiro, Oscar Ernesto Guedez y Yuleima Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.077, 231.378 y 233.051 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo, interponen recurso de casación. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento. De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos. Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo. Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma: “…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”. “…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente: En atención a la legitimación, se observa que el recurso, fue interpuesto por los abogados Michel Balseiro, Oscar Ernesto Guedez y Yuleima Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 148.077, 231.378 y 233.051; respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO (acusado en autos), en tal sentido, en la pieza tres (3), folio cuatro (4) del presente expediente, se pudo constatar el acto de juramentación del profesionales del Derecho, antes prenombrados, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en consecuencia, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la tempestividad, inserto en el folio veinte nueve (29), de la pieza cuatro (4) del presente expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada ANA CARRILLO, secretaria adscrita a la “…Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital…”, en el que se lee lo siguiente: “…Quien suscribe ANA CARRILLO, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, hace constar: desde el día miércoles 13 de noviembre de 2019, fecha en la cual se impuso al ciudadano, NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.246.632, en su condición de penado de la decisión N° 113-119 dictada por esta Alzada el día lunes 28 de octubre de 2019, hasta el día viernes 29 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación, transcurrieron íntegramente 10 días hábiles a saber: miércoles 13 de noviembre de 2019, jueves 14 de noviembre del 2019, viernes 15 de noviembre de 2019, lunes 18 de noviembre de 2019, martes 19 de noviembre de 2019, miércoles 20 de noviembre de 2019, jueves 21 de noviembre de 2019, viernes 22 de noviembre de 2019, miércoles 27 de noviembre de 2019, jueves 28 de noviembre de 2019, viernes 29 de noviembre de 2019 (día en el que introdujo el recurso), lunes 2 de diciembre de 2019, martes 3 de diciembre de 2019, miércoles 4 de diciembre de 2019, viernes 6 de diciembre de 2019 y lunes 9 de diciembre de 2019 (día en el que vence el lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal). Se deja constancia que los días lunes 25 y martes 26 de noviembre de 2019, y jueves 5 de diciembre de 2019 esta Corte de Apelaciones no dio despacho. De igual forma, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: martes 10 de diciembre de 2019, jueves 12 de diciembre de 2019, viernes 13 de diciembre de 2019, lunes 16 de diciembre de 2019, martes 17 de diciembre de 2019, miércoles 18 de diciembre de 2019, jueves 19 de diciembre de 2019 y viernes 20 de diciembre de 2019; la representación fiscal no dio contestación al recurso de casación…”.(sic). De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo constatar que efectivamente que desde el 13 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue impuesto el ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO de la decisión dictada, por Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, hasta el día 29 de noviembre de 2019, fecha en que los recurrente interpusieron el Recurso de Casación, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho. Tomando en cuenta que el lapso para presentar dicho recurso, inició el 13 de noviembre de 2019 (primer día hábil siguiente) a la última notificación, y concluyó el 9 de diciembre de 2019, se cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización. Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 28 de octubre de 2019, por la “Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando así la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, el cual CONDENÓ al ciudadano, antes identificado, “…a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión…”, por la comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO…”. De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon dos denuncias, en los términos siguientes: “… PRIMERA DENUNCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación. Por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. En consecuencia, tenemos que toda decisión no solo debe estar fundada en derecho, sino también que resuelva las pretensiones de las partes, pues de lo contrario dicha sentencia, apareja como sanción su nulidad, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…) De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente Recurso de Casación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente ciudadanos Magistrados en el Recurso de Apelación presentado y conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital se denunciaba entre otras cosas la omisión por parte del Tribunal de Juicio de lo siguiente: Prueba N° 3 admitida en Auto de Apertura a Juicio. Reconocimiento Legal y verificación de Contenido y Coherencia Técnica, depuesta por el funcionario Leonardo Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo individualizada la denuncia a través del Recurso de Apelación en el cual se le indicaba a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital que dicha probanza aunque habría sido evacuada en el juicio oral y privado no había sido tomada en consideración al momento de motivar la sentencia condenatoria, siendo el caso que dicha probanza era sustancialmente vital para el arribo de la decisión que fuese a tomar con ocasión el precitado proceso penal ya que la misma se trataba del registro fílmico llevado a través de las cámaras de seguridad de las residencias ‘vista hermosa’ donde ocurrieron los hechos, prueba esta que sin lugar a dudas influiría en la sentencia a proferir por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin embargo y habiendo como ya se menciono en líneas anteriores individualizar dicha denuncia, la Corte de Apelaciones que tenía en su deber revisor verificar lo establecido en la violación delatada, sin solicitar de ninguna manera esta defensa que la Alzada entrara a valorar en ningún caso dicha prueba, sino como se manifestó de manera clara que verificara la absolución, la omisión de dicha prueba, vemos con honda preocupación que las tantas veces mencionada Corte de Apelaciones establece lo siguiente: ‘…Respecto a la ‘…Prueba N° 3 Admitida en Auto para apertura a juicio, Reconocimiento Legal y verificación de Contenido y Coherencia Técnica. Depuesta por el funcionario Leonardo Chávez…’ esta ya fue revisada por esta Alzada en el análisis hecho en la tabla de contenido N° 3 de la presente decisión, resultando innecesario un nuevo análisis en los mismos términos…’ (Negrillas y subrayado de la defensa) En este orden de ideas, se precisa de seguidas lo que establece de igual modo la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital en el llamado ‘contenido 3’ a saber: (…) Una vez explanado todo el punto 3 de la llamada ‘Tabla de Contenido’ establecida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital podemos apreciar con meridiana claridad que en nada resuelve la denuncia planteada por la defensa, configurándose por vía de consecuencia una inmotivación del fallo de la Alzada. Sobre este tema ha desarrollado la jurisprudencia patria un sinfín de decisiones en las cuales se establece cuando un Tribunal de Alzada incurre en el vicio delatado, atendiendo a esto traemos a colación un extracto de la sentencia N° 118, del 27 de junio de 2019, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, el cual señaló: (…) Como se ha venido denunciado a lo largo de la presente denuncia la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital no aplicó el contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose por ende el vicio de inmotivación de la sentencia. INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO: El vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia de la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, no se tuteló el derecho de nuestro defendido a que el Tribunal de Alzada revisara efectivamente la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de juicio e hizo nugatorio el derecho a recurrir que configura parte esencial del derecho a la defensa, pues los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación no fueron resueltos. Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, especifica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, la sentencia del juzgado de juicio adolecía del vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que lo que se denunciaba era de vital importancia para la defensa de nuestro patrocinado y para la concreción de lo establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal respecto a la finalidad de proceso como es la búsqueda de la verdad, sin embargo podemos apreciar de manera clara como la citada Corte de Apelaciones no resuelve en nada lo peticionado, vulnerado el sagrado derecho a la defensa de nuestro patrocinado, de haber resuelto lo delatado el resultado hubiese sido el haber declarado con lugar el Recurso de Apelación…”. La Sala para decidir observa: En el presente caso, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la vulneración de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desencadenó que el fallo impugnado incurriera en el vicio de inmotivación. En este sentido, a los efectos de fundamentar su denuncia, quienes recurren expresaron lo siguiente: “…Efectivamente ciudadanos Magistrados en el Recurso de Apelación presentado y conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital se denunciaba entre otras cosas la omisión por parte del Tribunal de Juicio de lo siguiente: Prueba N° 3 admitida en Auto de Apertura a Juicio. Reconocimiento Legal y verificación de Contenido y Coherencia Técnica, depuesta por el funcionario Leonardo Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo individualizada la denuncia a través del Recurso de Apelación en el cual se le indicaba a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital que dicha probanza aunque habría sido evacuada en el juicio oral y privado no había sido tomada en consideración al momento de motivar la sentencia condenatoria…”. Seguidamente, los recurrentes transcriben un fragmento de la decisión dictada en segunda instancia, señalando posteriormente lo siguiente: “…Una vez explanado todo el punto 3 de la llamada ‘Tabla de Contenido’ establecida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital podemos apreciar con meridiana claridad que en nada resuelve la denuncia planteada por la defensa, configurándose por vía de consecuencia una inmotivación del fallo de la Alzada…”. Finalmente, concluyen la presente denuncia, haciendo referencia a la “influencia de los vicios delatados en el fallo recurrido”, indicando al respecto: “…Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, especifica y concreta, los alegatos expuestos … hubiese constatado que efectivamente, la sentencia del juzgado de juicio adolecía del vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que lo que se denunciaba era de vital importancia para la defensa de nuestro patrocinado y para la concreción de lo establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal … sin embargo tal como lo hizo el Tribunal A quo siguió el mismo sendero el Juzgado de Alzada y al no haber realizado el propio estudio y examen de los que se le solicitó en la denuncia planteada al no tener respuesta de ello quiso de alguna manera encapsular la denuncia e incluirla en otra, sin embargo era claro lo que se solicitaba que no era más que no se conocía el destino de la prueba N° 17 referente al levantamiento planimétrico realizado por el funcionario FLORES ANTHONY, sin embargo podemos apreciar de manera clara como la citada Corte de Apelaciones no resuelve en nada peticionado…”. Ahora bien, siendo que a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En lo concerniente al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 169, del 11 de junio de 2018, ratificó el siguiente criterio: “…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. Lo antes transcrito, se fundamenta en los principios rectores que rigen la casación, bajo el entendido, que los mismos fungen como una fuente no escrita del derecho cuya finalidad radica en orientar sobre los criterios que deben imperar al momento de comprender este medio extraordinario de impugnación. En consonancia con lo antes expuesto, el abogado Luis Gustavo Moreno Ruvera, en su obra “La Casación Penal”, publicada por “Ediciones Nuevas Jurídicas”, Colombia, 2013, en lo concerniente al principio de “presunción de acierto y legalidad”, indicó que el mismo “versa sobre la presunción que reviste a las sentencias recurridas en casación, las cuales se presumen como fallos acertados”, razón por la cual resulta necesario que los alegatos expuestos en el escrito recursivo, se sustenten de forma que generen la presunción razonable de que el vicio denunciado desemboque en la anulación del fallo recurrido, debiendo fundamentarse lo alegado en las causales previstas en la normativa legal pertinente. Complementando lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, del 5 de octubre de 2018, expresó: “…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido…”. En efecto, partiendo sobre la base de que los fallos recurridos gozan de una presunción de acierto y legalidad, recae en los recurrentes, al momento de impugnar una decisión, demostrar de forma clara y concisa, como en la sentencia recurrida se materializa el vicio denunciado, de forma que lo expuesto sirva de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido. En el caso que nos ocupa, quienes recurren, denunciaron el vicio de inmotivación, no obstante, no se cumplió con la debida técnica recursiva, siendo que lo expuesto en la denuncia objeto de análisis, no cumple con los requisitos necesario para que esta Sala pueda estimar que los alegatos expuestos, se encuentren debidamente fundamentados. En este sentido, los recurrentes aun cuando plantearon que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación al no responder lo denunciado en apelación, no expresaron de forma concreta que se denunció exactamente en apelación, haciendo únicamente mención a que entre las cosas que se denunciaron, no hubo pronunciamiento, por parte de la Alzada, en cuanto a una presunta omisión por parte del juez de primera instancia de una prueba evacuada en la fase de juicio, desconociendo así la Sala que se denunció exactamente en apelación, lo cual resulta necesario para estimar si efectivamente el tribunal de segunda instancia incurrió en el vicio de inmotivación. De igual forma, los recurrentes no demostraron como se evidencia en el fallo recurrido el vicio denunciado, dado que solamente se transcribió un fragmento de la decisión dictada por la Alzada, para luego señalar que no se dio respuesta a lo denunciado, sin explicar de forma fundamentada como llegaron a dicha conclusión. Siendo que en el presente caso, al constatarse errores de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. “… Segunda Denuncia Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación. Por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. En consecuencia, tenemos que toda decisión no solo debe estar fundada en derecho, sino también que resuelva las pretensiones de las partes, pues de lo contrario dicha sentencia, apareja como sanción su nulidad, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…) De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente Recurso de Casación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente ciudadanos Magistrados en el Recurso de Apelación presentado y conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital se denunciaba entre otras cosas la omisión por parte del Tribunal de Juicio de lo siguiente: ‘…Prueba N° 17 Admitida en Auto para apertura a juicio. Levantamiento Planimétrico N° 1747-16 suscrito por FLORES ANTHONY…’. Ciudadanos Magistrados tal como se realizó en la primera denuncia del presente escrito de casación conseguimos una vez más en la sentencia hoy objeto de censura como la misma no da respuesta a lo solicitado en nuestro recurso de apelación, encontrándonos nuevamente con una falta de resolución de las delaciones planteadas, tratando la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Capital de solapar a través de otras denuncias una motivación inexistente, una omisión de pronunciamiento sobre lo solicitado y que es obligación de los juzgados de Alzada emitir decisión sobre lo alegado en los planteamientos recursivos, sin embargo no ocurre tal circunstancia en el presente caso, nuevamente se absuelve la instancia y no se da respuesta a las denuncias planteadas, en este orden de ideas es necesario traer a colación lo que establece la Alzada, a saber: (…) ‘Observa esta Alzada, que las referidas pruebas aparecen relacionadas, analizadas y valoradas por la recurrida en la sentencia impugnada, y cuya consideración y revisión esta Alzada hizo en cada uno de los supuestos de inmotivación de la presente delación por inmotivación; en efecto, con relación al levantamiento planimétrico N° 1746-16, fue admitido en el punto 17 del auto de apertura a juicio el testimonio del funcionario Flores Anthony, el cual fue interpretado en el juicio oral y privado, tal como lo indicó la recurrida con la declaración del ciudadano´…HARICK ZAMBRANO (INTERPRETE DE ANTHONY FLORES), FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHO…’; en este sentido, observa esta Alzada que dicha prueba fue suficientemente debatida y concatenada con las pruebas referidas a la localización del cadáver de la occisa, el lugar donde se localizó el rollo de cinta adhesiva, y el manojo de llaves, elementos éstos que fueron resguardados conforme a las distintas cadenas de custodia, que la recurrida analizó, concatenó y valoró, tal como ya fue revisado en los puntos anteriores para esta Alzada, resultando innecesario un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto. Y ASÍ DECIDE. (Negrillas y subrayado de la defensa). Como podemos apreciar ciudadanos Magistrados se aprecia con claridad cómo se procede de la misma manera a absolver la instancia al no dar respuesta concisa, precisa y concreta a lo denunciado, vuelve a vulnerar el sagrado derecho de la defensa de nuestro defendido, observando quienes suscribimos el presente recurso como se da respuesta a lo denunciado y que se trata de englobar a todas las denuncias planteadas en nuestro recurso como si fuese una sola, siendo que la obligación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital era resolver todas y cada una de las denuncias explanadas en el precitado recurso, sin embargo, esto no ocurrió por lo cual solicitamos a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conozca, resuelva y en definitiva declare con lugar la presente denuncia. En este orden de ideas y como corolario de lo antes plasmado, se trae a colación el fallo N° 069 de fecha 12 de abril de 2019, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, el cual entre otras cosas señaló: (…) Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados que componen la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Corte de Apelaciones, hoy agraviante, no realizó su obligación de resolver los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación, incurriendo por ende en falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente las contenidas en el artículo 157 en su encabezado y 346 numeral 4 ambos de la norma adjetiva penal, lo que consecuencialmente nos lleva a la obtención de una sentencia inmotivada, de la cual hoy se pide su censura, solicitando que en la definitiva así sea declarado. INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO: El vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia de la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, no se tuteló el derecho de nuestro defendido a que el Tribunal de Alzada revisara efectivamente la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de juicio e hizo nugatorio el derecho a recurrir que configura parte esencial del derecho a la defensa, pues los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación no fueron resueltos. Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, especifica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, la sentencia del juzgado de juicio adolecía del vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que lo que se denunciaba era de vital importancia para la defensa de nuestro patrocinado y para la concreción de lo establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal respecto a la finalidad de proceso como es la búsqueda de la verdad, se pudiese haber arribado a las conclusiones que dimanaran de dicha denuncia, sin embargo tal como lo hizo el Tribunal a quo siguió el mismo sendero del Juzgado de Alzada y al no haber realizado el propio estudio y examen de los que se le solicitó en la denuncia planteada al no tener respuesta de ello quiso de alguna manera encapsular la denuncia e incluirla en otra, sin embargo era claro lo que se solicitaba que no era más que no se conocía el destino de la prueba N° 17 referente al levantamiento planimétrico realizado por el funcionario FLORES ANTHONY, sin embargo podemos apreciar de manera clara como la citada Corte de Apelaciones no resuelve en nada lo peticionado, estableciendo nuevamente ‘la recurrida analizó, concatenó y valoró, tal como ya fue revisado en los puntos anteriores por esta Alzada, resultando innecesario un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto’, vulnerando el sagrado derecho a la defensa de nuestro patrocinado, de haber resuelto lo delatado el resultado hubiese sido el haber declarado con lugar el Recurso de Apelación…”. La Sala para decidir observa: En este caso, nuevamente se denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la vulneración de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desencadenó que el fallo impugnado incurriera en el vicio de inmotivación. En este sentido, siguiendo la misma estructura de la primera denuncia, expresaron lo siguiente: “…Efectivamente ciudadanos Magistrados en el Recurso de Apelación presentado y conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital se denunciaba entre otras cosas la omisión por parte del Tribunal de Juicio de lo siguiente: ‘…Prueba N° 17 Admitida en Auto para apertura a juicio. Levantamiento Planimétrico N° 1747-16 suscrito por FLORES ANTHONY…’. Nuevamente, los recurrentes transcriben un fragmento de la decisión dictada en segunda instancia, señalando posteriormente lo siguiente: “…Como podemos apreciar ciudadanos Magistrados se aprecia con claridad cómo se procede de la misma manera a absolver la instancia al no dar respuesta concisa, precisa y concreta a lo denunciado, vuelve a vulnerar el sagrado derecho de la defensa de nuestro defendido, observando quienes suscribimos el presente recurso como se da respuesta a lo denunciado y que se trata de englobar a todas las denuncias planteadas en nuestro recurso como si fuese una sola…”. Finalmente, concluyen la presente denuncia, haciendo referencia a la “influencia de los vicios delatados en el fallo recurrido”, indicando al respecto: “…Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, especifica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, la sentencia del juzgado de juicio adolecía del vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que lo que se denunciaba era de vital importancia para la defensa de nuestro patrocinado y para la concreción de lo establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal respecto a la finalidad de proceso como es la búsqueda de la verdad, se pudiese haber arribado a las conclusiones que dimanaran de dicha denuncia…”. Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia objeto de análisis, se evidencia que se incurre en el mismo error que se advirtió en la primera denuncia, por cuanto la técnica recursiva empleada en la fundamentación de los alegatos expuestos por el recurrente, impiden que esta Sala pueda constatar de forma clara y precisa el vicio denunciado. En este sentido, los recurrentes vuelven a señalar que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación al no dar respuesta a lo denunciado en apelación, pero sin concretar que se denunció exactamente, ya que únicamente se hace mención a que en la decisión recurrida no hubo pronunciamiento en cuanto a una presunta omisión por parte del juez de primera instancia de una prueba evacuada en la fase de juicio, volviendo a desconocer esta Sala en qué consistió lo denunciado en apelación, lo cual resulta obligatorio, para estimar si efectivamente el tribunal de segunda instancia incurrió en el vicio de inmotivación. De igual forma, los recurrentes no demostraron como se evidencia en el fallo recurrido el vicio denunciado, dado que solamente se transcribió un fragmento de la decisión dictada por la Alzada, para luego señalar que no se dio respuesta a lo denunciado, sin explicar de forma fundamentada como llegaron a dicha conclusión. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 236, de fecha 6 de agosto de 2018, lo siguiente: “…Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios…”. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 20, de fecha 16 de febrero de 2018, ha expresado: “…En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, el 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: ‘…La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…’. Cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación…”. En consonancia con lo antes expuesto, el abogado Luis Gustavo Moreno Ruvera, en su obra “La Casación Penal”, antes identificada, explicó lo siguiente: “…El principio de debida fundamentación y demostración implica que el recurrente tiene el doble deber de fundamentar y demostrar la causal o causales propuestas a través de los medios que la norma consagra para tal efecto. El primer deber, conocido como sustentación suficiente, busca que la demanda se baste a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el segundo deber, conocido como crítica vinculante, exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normativa vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido…”. En efecto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su admisibilidad dependerá de requisitos de imprescindible cumplimiento, por ende siendo obligación de quien recurre, señalar de forma concreta como se materializó en el fallo recurrido el vicio denunciado, siendo necesario que en el caso del vicio de inmotivación, necesario que en la denuncia se explique de forma detallada como los jueces incumplieron con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y el razonamiento sobre el cual descansa su decisión. En el caso objeto de estudio, la Sala reitera que al plantearse el vicio de inmotivación, argumentando que la Alzada no dio respuesta a lo denunciado, es necesario a los efectos de comprender si la denuncia amerita o no su revisión en casación, que se explique concretamente que fue puesto a consideración del Tribunal de Alzada y como en el fallo se materializa la falta de motivación alegada, no siendo suficiente transcribir lo expuesto por el tribunal de segunda instancia. En consecuencia, al constatarse en la presente denuncia errores de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la misma, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, por los abogados Michel Balseiro, Oscar Ernesto Guedez y Yuleima Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 148.077, 231.378 y 233.051; respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO, titular de la cédula de identidad número 16.246.632, contra la sentencia dictada por la “Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando así la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, el cual CONDENÓ al ciudadano, antes identificado, “…a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión…”, por la comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO…”. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación. El Magistrado Presidente, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Ponente) El Magistrado, La Magistrada, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ La Secretaria, ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA EJMG Exp. AA30-P-2020-00022

 
 
 

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