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SCS: PARÁMETROS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO representado judicialmente por los abogados Ángel Rafael García Avilez, María José Boada Alfonso, Gregorio Salazar Torres, Fayreth Márquez Pérez contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Alfredo Ramos D., Alfredo Ramos Tollichi, Joanna Marinella Rodríguez Ávila, Rene Plaz Bruzual, Enrique Itriago, Francisco Javier Utreta, Alfredo De Armas, Listnubia Méndez, Alberto Pacheco, Carlos Castro, Manuel Alfredo Rincón, José Gregorio Fereira, Carlos Urbina, María Alejandra Molina, Ángelo Cutolo, Bernardo Pisani Ruiz, Janet Simón, Leonardo Uzcategui, Marygen Brazón Tang y Carla Sanzonetty; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 1° de febrero de 2011, que esta Sala declaró perecido en fecha 12 de abril de 2011, mediante sentencia Nº 0429. Por su parte, la parte demandada anunció el presente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en término legal. El 3 de marzo de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión. Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN CAPÍTULO I DEFECTO DE ACTIVIDAD Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que si bien la demandada alegó en la audiencia de apelación que la condenatoria por daño moral establecida por el a quo era “exagerada y desproporcionada” con el daño sufrido por el actor, confirmó dicha sentencia y condenó a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., al pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por indemnización de dicho concepto. Alega que si el ad quem hubiese analizado los alegatos y defensas plateados, no hubiese confirmado la sentencia del a quo y en su lugar, hubiese disminuido el monto que por indemnización de daño moral condenó a la demandada, “ya que la cuantía de la condenatoria por daño moral en el presente caso infringe y transgrede los parámetros de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ha establecido como justos, ponderados y razonables para la determinación de una adecuada indemnización en cada caso concreto”. La Sala para decidir observa: En la presente denuncia, aduce la formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, dado que, a su decir, el sentenciador no se pronunció con respecto a los alegatos planteados en la audiencia del recurso de apelación respecto al monto que por indemnización de daño moral condenó a la empresa demandada. Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa. La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de Segunda Instancia, en que el ad quem contrarió la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social al condenar a la empresa demandada por concepto de indemnización de daño moral, al pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por “profusión o hernia”, sin analizar “los factores o baremo” que hay que tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnización. La recurrida declaró, respecto a los argumentos expuestos por la demandada, lo siguiente: Se evidencia que la parte demandante (sic) apela por no estar conforme con el monto condenado por el Tribunal a quo, por concepto de daño moral. Al revisar los parámetros utilizados por el juez de instancia para declarar la procedencia del mismo. En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, lo cual quedo (sic) constituido por las limitaciones físicas consecuencias del daño sufrido, quedando evidenciado a los autos el grado de incapacidad sufrido por el actor según documental emitida por el organismo competente. El Grado de culpabilidad de la accionada, quedo (sic) evidenciado que no se logro (sic) demostrar la culpa de la demandada en el ocurrencia del daño. En cuanto a la culpa de la victima, no consta en autos que la ocurrencia del daño sea producto de un hecho intencional del actor. La posición social del reclamante, se evidencia que el actor es un obrero, que para la fecha que contrajo la enfermedad que produce su incapacidad contaba solo con treinta y cuatro (34) años de edad. La capacidad económica de la parte accionada, se determina que la misma posee capital suficiente para cumplir con la obligación legal de cumplir con las indemnizaciones correspondientes. Una vez realizado el análisis correspondiente comparte esta alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la causa al momento de tasar la cantidad pecuniaria a los fines de resarcir o retribuir el daño sufrido por el actor, el cual le ocasiono (sic) incapacidad, ordenándole esta alzada a la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la suma de CIEN MIL BOLIVARES, por concepto de indemnización de DAÑO MORAL. ASI QUEDO ESTABLECIDO. De las actas del expediente se encuentra Certificación suscrita por la Médico Ocupacional ciudadana Irene Alfaro adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que el ciudadano Iván José González Bello, padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, agravada con ocasión al trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculo-esquelético (CIE 10 M544), lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente. Por otra parte, el Informe Médico suscrito por la médico Miriam Salazar adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de junio de 2007, señala que una vez evaluado y registrado en este servicio y valorado por un equipo multidisciplinario se determinó que el paciente Iván González, presenta Protusión Discal L3-L4, retrolistesis L3-L4. De la Certificación y del Informe Médico suscritos por médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el demandante padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, un trastorno músculo-esquelético, lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbo-sacra, y actividades que ocasionen impacto a nivel de la columna. Ahora bien, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, fue certificada la discapacidad parcial y permanente del laborante, para actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna Lumbo-Sacra, así como actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad, y se evidencia su comportamiento diligente una vez que tuvo conocimiento del mismo. c) La conducta de la víctima: no se evidencia que el trabajador tuvo alguna conducta negligente en la realización de las actividades, que le ocasionaran la enfermedad. d) Grado de educación y cultura del reclamante: el trabajador tenía 34 años de edad para el momento del accidente, tenía 5 años y 6 meses laborando para la empresa, y era bachiller. e) Posición social y económica del reclamante: Para el momento de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, el actor estaba residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Macuro, Sector B desempeñándose como operario de producción IV, y devengaba para el año 2006, un salario mensual de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.050,90). f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención del trabajador, y de algunas facturas se evidencia que en algunas oportunidades se encargó del pago de los gastos médicos por él requeridos. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: como consecuencia del accidente, el actor no podrá ejercer actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y de rotación de la columna Lumbo-Sacra, ni actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna vertebral. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el actor padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, que padece de un trastorno músculo-esquelético a nivel de la columna vertebral. Respecto a los padecimientos sufridos a nivel de la columna vertebral, esta Sala ha señalado que por máximas experiencia, dichas afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. En ese sentido, el ciudadano Iván González Bello, a pesar de sufrir un trastorno músculo esquelético a nivel de la columna vertebral, puede realizar actividades que no ocasionen impactos en la misma, es decir, puede realizar cualquier actividad laboral que no involucre lesiones a nivel de la columna vertebral. Así pues, esta Sala considera que la indemnización por concepto de daño moral condenada por ad quem no fue equitativa y justa para el caso concreto, razón por la cual la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa conforme al artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sala anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos: SENTENCIA DE MÉRITO El demandante alega que en fecha 11 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios laborales bajo la dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A., ocupando el cargo de operario de producción IV, en el Departamento de CKD de la empresa demandada. Que a petición de la empresa, se practicó al inicio de la relación de trabajo, unos exámenes médicos, los cuales arrojaron que las condiciones de salud físicas y psíquicas eran óptimas, razón por la que le fue encomendada en las áreas de trabajo C.K.D., completación; C.K.D., latonería; C.K.D., motores; C.K.D., auto-run; C.K.D., recuperación de piezas oxidadas, módulo 54 de latonería Land Cruiser; C.K.D., buffer-stock; y, C.K.D., buffer-stock (módulos de piezas dañadas y equivocadas o sobrantes de modelos corolla, land cruiser, terios e I.M.V., las siguientes actividades: Debía sacar piezas de los módulos (cajón metálico o de madera de 2 metros de ancho por 1 metro de alto), desde un foco hasta las puertas de los diferentes modelos de vehículos que se producen en la planta ensambladora, por lo que tenía que agacharse y flexionarse completamente de manera repetitiva durante toda la jornada de trabajo, debiendo cargar el peso de los materiales pesados, además de que debía manipular herramientas como “la pata de cabra”; que debía levantar manualmente piezas automotrices como los pisos de los vehículos modelo corolla que se encontraban dentro de un módulo, cuyo peso era aproximadamente de 30 kilogramos para trasladarlo y colocarlo en un dolly (carretilla para transportar materiales); que me suministraban, por medio de montacargas, material o piezas automotrices de vehículos en grandes cantidades equivalentes a discos de frenos, mordazas, amortiguadores, nukles, los cuales debía cargar manualmente para luego colocarlos en un dolly, por lo que tenía que agacharse repetitivamente por completo para poder lograr levantar todos esos materiales, ejerciendo un gran esfuerzo físico debido al peso de los mismos; que me entregaban o me comunicaban por medio de un montacarguista, las cajas de velocidad de los automóviles los cuales debían ser trasladados desde el módulo original; además de que tenía que destapar, levantar y colocar; suministrar piezas automáticas a diversas paqueterías de plantas Toyota ensambladora de modelos corolla y land cruiser; destapar, agacharse, levantar, colocar en un dolly, rodar dolly, inclinarse, levantar y colocar en paqueterías; suministrar piezas automotrices modelos corolla y terios a diversas paqueterías de planta Toyota ensambladoras; inventariar y almacenar piezas automotrices modelos corolla, land cruiser y terios livianas sobrantes y equivocadas en estanterías de un almacén; levantar, limpiar, empaquetar, clasificar, rechazar, colocar en estanterías, registrar la información de la colocación de piezas automotrices anteriores en una hoja de inventario y suministrarla al analista de producción N° 3 encargado; coordinar, preparar módulos, clasificar, limpiar, empaquetar, rechazar y colocar. Alega que en fecha 1° de diciembre de 2006, fue despedido, fecha en la que devengaba un salario mensual de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.050,90). Que encontrándose en su sitio de trabajo, específicamente realizando el levantamiento de los discos de frenos, le dio un dolor en la parte media y baja de la columna vertebral, así como un dolor intenso en las piernas, que ameritó que el médico traumatólogo, levantara un informe médico especificando que los dolores que padecía eran por los esfuerzos físicos continuos que estaba realizando en el área laboral con el levantamiento de peso, recetando unos analgésicos y exigiéndole a la empresa el suministro de una faja, la cual nunca le fue entregada, razón por la que continuaron los dolores de espalda y de las pierna, por lo que tuvo que solicitar cambio en su puesto de trabajo, no obstante, las actividades en el nuevo sitio de trabajo eran más fuertes, incrementando su estado de salud. Que en fecha 1° de agosto de 2003, guardó reposo, y en fecha 4 de agosto de 2003 fue hospitalizado, arrojando el resultado de la resonancia magnética que padecía de profusión circunferencial del anillo fibroso discal a nivel L3-L4, sin herniación del núcleo pulposo discal y sin compromiso foramidal. Degeneración discal L3-L4 asociada a la presencia de gas laminar intradiscal. Nódulo de schmorl en plataformas L3-L4 y superior L5. Que en fecha 14 de julio de 2006, fue operado, y le mandaron reposo por un (1) mes, y luego de reincorporarse a su sitio de trabajo, fue despedido de forma injustificada en fecha 1° de diciembre de 2006, razón por la que reclama la cantidad de quince mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 15.765,00) por concepto de daño material contemplado en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de setenta mil doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 70.262,50); trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil; por concepto de lucro cesante la cantidad de ochocientos dieciséis mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 816.708,48), en razón que no podrá prestar sus servicios por veintiocho (28) años que le queda de vida útil, en consecuencia, demanda un total de un mil doscientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.202,74). Contestación de la demanda. Niega que deba pagarle al actor la cantidad de un mil doscientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.202,74), por concepto de daño material, daño moral, lucro cesante e indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega que los exámenes médicos practicados por el actor a la fecha de ingreso en la empresa, arrojaran que su condición física no era impeditiva de realizar las actividades requeridas en la empresa demandada, ya que los mismos no “detectaron” trastorno músculo esquelético como hernias discales, ni que padeciera de lumbocialtalgía crónica con profusión discal L3-L4 agravada, y que en caso de padecer las mismas, pudieron ser ocasionadas por hábitos de la vida diaria, como el tabaquismo, la obesidad, factores psicosociales, por degeneración o envejecimiento articular, por microtraumatismo, exceso de peso y volumen corporal. Aduce que al ingreso del actor en la empresa demandada le fue informada sobre las actividades que le correspondía realizar, ya que dichas actividades estaban establecidas en el contrato de trabajo, es decir, que no fue que se le contrató como operario de producción y en el curso de inducción fue que se le notificó de las actividades que debía realizar, las cuales no comprendía ejercer “fuerza bruta”, ni ejercer una gran fuerza física, tampoco debía adoptar posiciones incómodas por lapsos prolongados, además de que se le notificó “sobre los riesgos ocupacionales los que podía estar expuesto”. Niega que las áreas de trabajo a los que prestó servicios el actor eran riesgosas, en virtud de que la empresa desarrolló evaluaciones disergonómicas de los puestos de trabajo y un informe de evaluación biomecánicas realizado por ingenieros, los cuales arrojaron riesgo medio y riesgo bajo en dichas áreas. Alega que la empresa dotó al demandante de los implementos de seguridad y protección industrial, así como se le exigió su uso, haciendo un seguimiento para el cabal cumplimiento de los manuales de seguridad industrial de la empresa. Niega que el trabajador en las áreas de trabajo para las cuales prestó servicios, tenía que agacharse y flexionarse de manera repetitiva durante toda la jornada laboral para poder levantar materiales o piezas pesadas, ni es cierto que debía levantar piezas automotrices como los pisos de algunos vehículos, tampoco es cierto que el demandante debía, para la aplicación de ciertos químicos, permanecer agachado asumiendo posturas muy incomodas durante largos períodos de tiempo, ya que los objetos que debía levantar no eran tan pesados, ni se encontraban a una distancia que ameritaba un esfuerzo físico extremo. Alega que al trabajador, en virtud del padecimiento de salud que señala, fue cambiado del área de trabajo C.K.D. completación, al área C.K.D. buffer-stock, en donde sus funciones consistían en cargar piezas pequeñas y de poco peso, es decir, que no realizaba esfuerzos físicos, ni posiciones incómodas. Señala que la empresa dio cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada con respecto a las asistencias médicas, ya que le suministró al demandante asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica durante la relación de trabajo, además de las consultas médicas, exámenes o estudios médicos requeridos, y respetando los reposos médicos indicados por los médicos tratantes. Aduce que en fecha 8 de febrero de 2007, prescindió de los servicios del trabajador, razón por la que le hizo entrega de la cantidad de veintiséis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 26.154,29), por conceptos laborales originados por la relación de trabajo. Admite la fecha de ingreso y de egreso alegada por el actor, que devengó como último salario mensual la cantidad de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos, y que ostentó el cargo de operario de producción IV en el área C.K.D. completación, ocupando posteriormente dicho cargo en el área de C.K.D. buffer-stock. Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala). De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Respecto a la ocurrencia del accidente laboral, corresponde la carga de la prueba al demandante. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Pruebas del demandante. A los folios 99 y 100 del expediente se encuentra Certificación suscrita por la Médico Ocupacional ciudadana Irene Alfaro, de la cual se desprende que el ciudadano Iván José González Bello, quién prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de operario de producción, tuvo entre sus funciones principales del cargo los de “surtir los módulos que van a ser utilizados en el área de producción en inventariar las piezas utilizadas, levantamiento y traslado manual de carga, movimientos activos con carga sostenida, flexión repetitiva del tronco, manipulación inadecuada de cargas, esfuerzo postural y bipedestación dinámica prolongada con carga, y además de encontrarse presente otros factores de riesgo como calor, ruido, vibraciones, polvo y vapor, los cuales son elementos condicionantes que ocasionan trastornos músculo esqueléticos”, razón por la que certificó que el actor padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, agravada con ocasión al trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculo-esquelético (CIE 10 M544), lo cual origina una Discapacidad Parcial Permanente. Al folio 101 se encuentra original de constancia de apertura de investigación de origen de enfermedad ocupacional por presentar el ciudadano Iván José González, hernia L3-L4 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por la médico cirujano Miriam Salazar adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al folio 102 del expediente se encuentra Informe Médico suscrito por la médico Miriam Salazar adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de junio de 2007, de la que se desprende que una vez evaluado y registrado en este servicio y valorado por un equipo multidisciplinario se determinó que el paciente Iván González, presenta Protusión Discal L3-L4, retrolistesis L3-L4. A los folios 112 al 128 del expediente se encuentra Acta de Re-inspección de fecha 28 de marzo y 27 de mayo de 2008, levantado por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada en la empresa demandada, de la que se desprende específicamente que se constató que la empresa no ha elaborado e implementado un programa preventivo de mantenimiento correctivo y predictivo de todos los equipos, accesorios para el levantamiento de cargas pesadas y que incluya la certificación de los puentes grúas y otros equipos de izamiento; que la empresa ha suministrado la ropa de trabajo y los elementos personal a los trabajadores; y que la empresa incumplió con el deber de dar a conocer a los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos, así como las normas básicas de prevención. A los folios 144 al 147 se desprende del expediente resultado del examen electromiografía, en la que el médico radiólogo José Luis Kabbabe, concluye que el demandante padece de protrusión circunferencial del anillo fibroso discal a nivel L3-L4, sin herniación del núcleo pulposo discal y sin compromiso foraminal A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. A los folios 223 al 225 se desprende recibos de pago de los que se desprenden que el demandante devengó para el mes de noviembre de 2006, un salario mensual de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.050,90). A dicha documental se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Testimoniales. El demandante promovió los siguientes testigos: 1) Jesús Sanabria, titular de la cédula de identidad N° 4.184.819; Luis Felipe Siso, titular de la cédula de identidad N° 8.444.045; Miriam Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.880.545; Noris Bermúdez; José Luis Kabbabe; Mariella Salazar, titular de la cédula de identidad N° 4.502.438; William Dib Moarri, titular de la cédula de identidad N° 5.275.343; Oscar Solis; Salvador Núñez; William San Miguel, titular de la cédula de identidad N° 9.016.137; Olga Trjillo; y, Alfieri Jiménez Rodríguez. Dichos testigos no rindieron declaraciones. Pruebas de la demandada. A los folios 257 al 271 del expediente se encuentra Informe de Evaluación Biomecánica del Área Multisourcing (Buffer STOCK) del Galpón de Módulos de Materia Importado C.K.D., en Toyota de Venezuela, C.A. A los folios 272 al 284 del expediente se encuentra Informe de Evaluación Biomecánica del Puesto CKD Completación., en Toyota de Venezuela, C.A. A los folios 285 al 287 del expediente se encuentra documental denominada DESCRIPCIÓN DE CARGO. Respecto a las referidas documentales, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de los documentos determinados supra, las cuales se encuentran suscritas sólo por la demandada, por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, no se le otorga valor probatorio. Así se decide. A los folios 288 al 290 del expediente se encuentran historial laboral y planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de las que se desprenden que el ciudadano Iván José González Bello para el 1° de julio de 2006, devengó un salario diario de treinta y cinco mil treinta bolívares (Bs. 35.030,00); y, que la empresa demandada le pagó la cantidad de diecisiete mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.756,04). A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Al folio 291 del expediente se encuentra original de Registro de Asegurado, de la que se desprende que el demandante está asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo en N° 112660212. Se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Al folio 293 del expediente se encuentra factura de pago por doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), para evaluación neurocirujano del ciudadano González Bello Iván José, por parte de la empresa demandada. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, esta Sala colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como una enfermedad ocupacional, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes. Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél. Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional. En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización. El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. En el caso sub examine, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la patología presentada por el actor –dolor dígito presión en región lumbo-sacra, lasague positivo 30°, maniobra punta talón positiva- constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, determinó que el ciudadano Iván González presenta Lumbociatalgia crónica; profusión crónica, profusión discal L3-L4 agravada con ocasión al trabajo, lo que le originó una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten esfuerzos físicos. Asimismo, se evidenció del Informe Médico de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por médico Miriam Salazar Coordinador de Salud Laboral de DIRESAT-Anzoategui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta-folio 102-, que el actor presenta profusión discal L3-L4, y retrolistesis L3-L4. Así, esta Sala determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Iván González se trata de una enfermedad ocupacional. A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos: a) Responsabilidad objetiva: En el caso sub examine, quedó establecido que el ciudadano Iván González se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende del folio 291 del expediente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. b) Responsabilidad subjetiva: Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció de las Actas de Re-inspección de fecha 28 de marzo y 27 de mayo de 2008, levantada por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada en la empresa demandada, que la empresa le suministró la ropa de trabajo y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades requeridas. Por otra parte, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide. c) Daño Moral. Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). La Sala establece que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del daño sufrido; 2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico; 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; 4) Grado de participación de la víctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que no quedó demostrada la negligencia de la por parte de la demandada, por el contrario se evidenció que dicha empresa observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo; y, 6) Capacidad económica del patrono. En el presente fallo, se determinó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente que le afecta el setenta (70%) por ciento de su productividad laboral, razón por la que se condena a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece. Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de enero de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. El Presidente de la Sala, _____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente, ________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Secretario, ____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES R.C. Nº AA60-S-2011-000281 Nota: Publicada en su fecha a El Secretario.

 
 
 

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